jueves, 27 de enero de 2011

LEY SINDE




Internet después de la nueva ley 'Sinde'

La nueva ley antidescargas, célebre ya bajo el alias de ley Sinde, que permitirá el cierre de páginas web en poco más de dos semanas, ha encendido la ya difícil relación entre los defensores del uso libre de Internet y los creadores de contenidos con derechos de autor. Pero al margen de polémicas interesadas, entre los usuarios de la Red surge un mar de dudas sobre cómo va a afectar la ley Sinde a su forma de navegar por Internet.


1. ¿Cuál es el procedimiento para cerrar una web en esta modificación de la ley Sinde?


"Se crea la comisión que va a recibir las denuncias y analizar los datos sobre quién es el dueño de la web que ha cometido la infracción. Si no consigue los datos, la comisión lo remite a un juez para que se dirija a las operadoras. Cuando tenga todos los datos, mandan un requerimiento al dueño para quite el contenido ilegal. El dueño tiene dos días para contestar y de ahí, se puede llegar a bloquear la página web. Esa resolución pasa de nuevo a un juez".



"Hay que dejar claro que sólo se podrán cerrar webs que, teniendo contenido ilegal y habiendo sido advertidas de ello, no retiren esos contenidos. Sólo aquellas que no atiendan. Por un error o un enlace mal puesto no se va a cerrar una web; sólo en caso de que se empeñe en no quitarlo".


"El denunciante se dirige a Cultura diciendo que hay una supuesta infracción. Cultura solicita a la web que retire el contenido y si no lo hace, puede hacer alegaciones. La comisión del Ministerio resuelve rapidísimo la medida a adoptar; si hay infracción, el cierre o la retirada del contenido. Después se pregunta a un juez si se está ejerciendo un cierre que afecta a los derechos fundamentales y si el juez dice que no, se ejecuta la medida".

"La decisión se toma previamente y al juez se le pregunta después. Es rapidísimo. A la web se le dan 48 horas para que retire voluntariamente los contenidos o cinco días para alegar -cuando en cualquier recurso administrativo son 15 días. La práctica de la prueba son dos días; cinco días para las conclusiones; y la comisión tiene tres días para decidir".



2. ¿Cómo se interpreta que la ley permita clausurar una web cuando se considere que es "susceptible de causar daño patrimonial"?

-  "Se refiere a páginas de enlaces en las que, por ejemplo, no hay una vulneración directa de los derechos de autor. Alude a quien tenga una página que vaya a contribuir a causar un perjuicio, como poniendo el enlace. Poniendo todos los elementos para que un tercero cometa la infracción, se convierte en un cooperador necesario y promueve que se infrinja la ley".

: "Lo interpretará la comisión cuando sea susceptible. La interpretación está absolutamente abierta. Un mero blog que enlace a un vídeo en Youtube podría ser cerrado".



3. ¿Podrán los usuarios seguir bajando series, películas, etc., de sitios de almacenamiento como Megaupload o Rapidshare?

: "Podrán, pero seguirá siendo ilegal y podrán ser perseguidos en los tribunales civiles. No es un delito pero sí una infracción civil. Megaupload tendrá que mejorar sus licencias porque ya tiene pleitos y acabará enfrentándose con responsabilidades".

: "Sí, en principio no va dirigida a ellos, pero sí a intentar dificultad la manera de hallar esos contenidos. Los usuarios encontrarán otro atajo mejor".



4. ¿Seguirán funcionando los programas P2P como eMule o los basados en BitTorrent?

: "En este caso, se podría ir contra el programa, pero el P2P queda fuera de esta ley. Sigue siendo infracción civil, no está legalizado".

"No cambia. Técnicamente, un programa P2P no es un prestador de servicios. El eMule es un programa de los propios usuarios, por lo que esta ley es ineficaz. Directamente no podría ir contra ellos, aunque indirectamente sí les afecta".



5. ¿La limitación a la descarga afecta a los contenidos protegidos por derechos que se visionen por streaming?

: "Sí, una página como Seriesyonkis.com será de las primeras que reciba un requerimiento".

 "La cuestión es quién aloja el contenido. La comisión puede tener un criterio distinto y denunciar que quien enlaza es también un infractor. Puede ser que un vídeo este Youtube o Megavideo y sin embargo, una web que tiene el contenido embebido y que, según los jueces, no infringe la ley, pero la comisión podría tener un criterio distinto y solicitar la retirada".



6. ¿Puede afectar a otro tipo de sitios que reproducen contenido con derechos como Spotify?

 "Spotify es legal. Es la versión legal de las páginas de streaming con acuerdos con artistas y productores".

 "Spotify en principio tiene todo atado porque tiene los derechos".



7. ¿Qué puede suponer esta ley para los sitios que alojan contenidos de los internautas, como Youtube, Menéame o cualquier plataforma de blogs?



 "Youtube ya tiene una política de contenidos no autorizados. No tendrá ningún problema porque tiene una política activa de retirada".



8. ¿Podrá utilizarse la ley para acusar a quienes comparten contenidos sin ánimo de lucro?



"Depende. Compartir contenidos sin ánimo de lucro para los que no tienes derechos no es legal. Pero la ley eso no lo toca. Si me llevo un traje de El Corte Inglés, aunque no sea para sacar beneficio de él, no es legal".


"No puede afectar a quien comparta contenidos sin ánimo de lucro. Pero sí afecta si el contenido se sube sin autorización. El intercambio entre particulares está lejos de ser lo mismo que un prestador de servicios".


TEXTO INTEGRO LEY SINDE
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA DEL

PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE

Disposición adicional nueva. Modificación de la compensación equitativa por COPIA PRIVADA


"El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, mediante Real Decreto y con plena conformidad al marco normativo y jurisprudencial de la Unión Europea, procederá a modificar la regulación de la compensación equitativa por copia privada”.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la protección de la propiedad intelectual en
el ámbito de la sociedad de la información y de comerci electrónico.


Uno. Se introduce una nueva letra e) en el artículo 8.1 de la Ley 34/2002,de 11de julio,de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico con el siguiente tenor:


«e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual


Dos. Se introduce un nuevo apartado segundo del artículo 8 Ley 34/2002,de11 de julio,de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y 5:


2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.


Tres. Se introduce una Disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996,de12 de abril, con la siguiente redacción:


«El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de
la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.»



Cuatro. Se modifica el artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril con la siguiente redacción:


«Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual.


1. Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente ley.


2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones.


La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente ley.


La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.


3. Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con las siguientes reglas:


1.° En su función de mediación:


a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de
radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.


b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo
anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 6012003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las
partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


El procedimiento mediador se determinará reglamentariamente.


2.° La Comisión actuará en su función de arbitraje:


a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.


b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a de este apartado.


Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de su función de arbitraje.


La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.


Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.


En el ejercicio de sus funciones para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas,la Comisión valorará,el criterio de utilización efectiva, por el usuario, del repertorio real de titulares y obras o prestaciones que gestionen las entidades y la relevancia y utiilización en el conjunto de la actividad del usuario.


La Comisión también podrá tener en cuenta, entre otros criterios o antecedentes, las tarifas existentes para la explotación de los mismos derechos y que hayan sido establecidas por la Comisión o en los acuerdos y contratos firmados por la propia entidad para situaciones análogas.


La Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad
intelectual. Los Ministerios de Cultura y Economía y Hacienda nombrarán,conjuntamente, al Presidente de la Sección Primera. La Sección se regirá por lo establecido en el presente texto y, supletoriamente, por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.


4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.


La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.


Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime
oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La comisión en el plazo máximo de tres días dictará
resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el
apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.


La Sección, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y cienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia.


Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección y el rocedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. El rocedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que se iniciará siempre a instancia del titular los derechos de propiedad intelectual que se consideran vlnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio y en el que serán
de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992,estará basado en los principios de celeridad, proporcionalidad y demás previstos enla Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de resolución en elplazo reglamentariamente establecido tendrá efectos desestimatorios de la solicitud.


Las resoluciones dictadas por la Comisión en este procedimiento ponen fin a la víaadministrativa.»


Cinco. Se modifica el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa, numerando su texto actual como apartado 1y añadiendo un apartado 2, con el contenido siguiente:


«2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, laautorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar laejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión dePropiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la
sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren lapropiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios dela Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.»


Seis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 dejulio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:


«d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los


artículos 9.2 y 122 bis.»


Siete. Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de abril,reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, con el siguiente tenor:


«1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información ydel Comercio Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos competentes enla que se expondrán las razones que justifican la petición acompañada de losdocumentos que sean procedentes a estos efectos. El Juzgado, en el plazo de 24horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictaráresolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado elartículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.


2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios dela sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren lapropiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión dePropiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de
la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorizaciónjudicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.


Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente laautorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos ylibertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.


En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación dela resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgadoconvocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a lostitulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designencomo representante a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, elJuzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dosdías mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar odenegar la ejecución de la medida.»


Ocho. Se modifica el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la ley 29/1998,de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, con elsiguiente tenor:


«5. Los actos administrativos dictados por la Agencia Española de Protección deDatos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto "Cervantes", Consejo deSeguridad Nuclear y Consejo de Universidades, Sección Segunda de la Comisión dePropiedad Intelectual, directamente, en única instancia, ante la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»

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